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A. 198/15
Salvamento de votoAuto A. 198/1520 de mayo de 2015

Salvamento de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto del Magistrado Mauricio González Cuervo.El Magistrado Mauricio González Cuervo salvó su voto frente a la decisión adoptada en la sentencia T-704 de 2012 por considerar que en el asunto se probó la violación del derecho fundamental al debido proceso del accionante. El voto disidente del magistrado González se fundamentó en las siguientes razones.2.1 En primer lugar, sostuvo que la sentencia censurada por el accionante mediante tutela desconoció el principio de favorabilidad del actor porque, tanto la normatividad constitucional (art. 29 C.N.) e internacional (Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), como la jurisprudencia constitucional (C-304 94) han establecido que en materia penal, ante la sucesión de leyes en el tiempo, el principio de favorabilidad obliga a optar por la alternativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado.Por esta razón, la sala unitaria de control de garantías erró al aplicar la disposición original de la ley 906 de 2004 porque no aceptó que había ocurrido un tránsito legislativo que estructuraba el supuesto normativo para la aplicación del principio de favorabilidad en beneficio del procesado. De tal manera que no podía abstenerse de aplicar el artículo 59 de la ley 1453 de 2011, puesto que la favorabilidad implica tanto la ultractividad de la norma legal anterior –incluso derogada– como la retroactividad de la norma posterior, como en el caso del actor. 2.2 En segundo lugar, en el voto disidente se sostiene que se incurrió en una indebida inaplicación del artículo 59 de la ley 1453 de 2011. Sobre este punto se afirma que la norma inaplicada era la más favorable y que estaba ajustada a la jurisprudencia constitucional, incluida la sentencia C-209 de 2007, porque establecía que la víctima, como interviniente especial en el proceso, podía participar en la eventual imposición de la medida de aseguramiento, solicitándola directamente al juez, o como interviniente en la audiencia que decide la que solicita el fiscal. Adicionalmente, argumentó que el artículo 59 de la ley 1453 de 2011 no desconoció la ratio decidendi de la sentencia C-209 de 2007 y por tanto no debía ser inaplicado. Sobre el tema, advirtió que la sentencia C-209 de 2007 buscó corregir la omisión del legislador al excluir a las víctimas de la solicitud de la imposición de medida de aseguramiento, y que el artículo 59 de la ley 1453 sí permitía que la víctima pudiese intervenir directamente, sin necesidad de tramitar la petición de aseguramiento del imputado a través del fiscal del caso, en los casos en que éste lo omita o se niegue a hacerlo. Y que en el evento de que el fiscal se anticipe a la solicitud de la víctima, en todo caso esta cuenta con la posibilidad de ser escuchado por el juez. 2.3 Finalmente, adujo que es incorrecta la afirmación de la sentencia T-704 de 2012 según la cual de no haberse inaplicado el artículo 59 de la ley 1453 de 2011 se hubiese podido incurrir en alguna de las hipótesis del defecto material o sustantivo porque la norma contravenía la ratio decidendi de la sentencia C-209 de 2007. Al respecto, indicó que la norma no resultaba abierta y claramente inconstitucional y que la excepción de inconstitucionalidad según la sentencia C-600 de 1998 tiene un carácter extraordinario.Con base en los anteriores argumentos, el Magistrado disidente concluyó que: (i) la medida de aseguramiento fue dictada sin competencia para ello porque la fiscalía ya había realizado la solicitud para la imposición de la misma; que (ii) no se podía omitir el principio de favorabilidad al punto de pretermitir las garantías en materia penal que protegen a los ciudadanos frente el poder punitivo del Estado; y que (iii) pese a que la jurisprudencia constitucional ha ido ampliando las facultades de las víctimas como interviniente especial en el proceso penal, esto no implica que se permita la derogatoria de principios fundantes del proceso penal.3.